DECRETO N° 953

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA GERTRUDIS, ZIMATLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2008, los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Aportaciones en Ingresos Federales y Estatales siguientes:

 

  1. IMPUESTOS
 
 
IMPORTE A RECAUDAR
  • Del impuesto predial
$39,000.00
  • Sobre traslación de dominio
8,000.00
  • Sobre diversiones y espectáculos públicos
1,500.00
 
 
II. DERECHOS*
 
  • Alumbrado público
1.00
  • Mercados
16,000.00
  • Panteones
1,500.00
  • Certificaciones, constancias y legalizaciones
16,000.00
  • Agua potable
90,000.00
  • Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
  • Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
 
1.00
 
 
III PRODUCTOS
 
  • Derivados de bienes muebles
1,500.00
  • Productos Financieros
15.00
 
 
IV. APROVECHAMIENTOS
 
  • Multas municipales
5,000.00
  • Derivado del sistema sancionatorio
1,000.00
  • Aprovechamientos diversos
2,500.00
V. PARTICIPACIONES FEDERALES
 
  • Fondo Municipal de Participaciones
1,340,239.54
  • Fondo de Fomento Municipal
647,343.46
  • Fondo de compensación
28,766.87
  • Fondo Municipal sobre el impuesto de la venta final de gasolina y diesel
16,808.20
VI. APORTACIONES FEDERALES
 
  • Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
3,076,289.00
  • Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal
 
999,782.00
 
 
VII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
  • Otros ingresos
1,000.00
 
 
TOTAL INGRESOS
$6,292,245.07

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto del impuesto predial:

 

  1. La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

 

  1. La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

 

  1. La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

 

  1. La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:

 

  1. Cuando no exista propietario.

 

  1. Cuando el propietario no esté definido.

 

  1. Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.

 

  1. Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

 

  1. Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.

 

  1. Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

 

  1. La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.

 

VI La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.

 

VII El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto:

 

  1. Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

 

  1. Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

 

  1. Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 2º. de esta ley.

 

  1. Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.

 

  1. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.

 

  1. Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.

 

  1. Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la fracción VI del artículo que antecede.

 

 

ARTÍCULO 4.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso, dichos pagos se harán durante los primeros meses del año.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 60.00 para predios urbanos y $360.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 7.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.

 

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.

 

 

ARTÍCULO 8.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les dé origen.

 

El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.

 

 

ARTÍCULO 9.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

 

ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.

 

 

ARTÍCULO 11.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el gasto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 14.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose teatros y circos, el 2% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 4% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos

 

Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares

 

Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza

 

Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas

 

De cualquier otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 16.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este Ordenamiento, las siguientes obligaciones:

 

Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, número de Registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes o el número de Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que principie el evento.

 

e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento. Si la causa que originare dicha modificación se presentare.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 18.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad que les confiere el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 19.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo:

 

Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 20.- Los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicio de alumbrado publico, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capitulo primero de la ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 21- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.

 

 

ARTÍCULO 22- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 23- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 24- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:

 

  1. Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.

 

  1. Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.

 

  1. Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

 

 

ARTÍCULO 25.- El pago de derecho para servicios que deban prestarse en forma regular, deberán realizarse mensualmente por los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos. En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la asignación de lugares o espacios, con las cuotas siguientes:

 

 

CONCEPTO
COUTA
PERIODICIDAD
Puestos fijos
$50.00
Mensualmente
Puestos semifijos
$50.00
Mensualmente
Vendedores ambulantes o esporádicos
$50.00
Mensualmente

 

 

ARTÍCULO 26.- También se considera por servicios de mercados, la concesión, traspaso o sucesión de casetas o puestos en el mercado Municipal.

 

Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.

 

Se entiende por Traspaso, cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos.

 

Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.

 

 

ARTÍCULO 27.- El pago de las concesiones, traspasos y sucesiones se realizarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

CONCEPTO CUOTA

Concesión $200.00

Traspaso $ 200.00

Sucesión $ 200.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

ARTÍCULO 28.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.

 

 

ARTÍCULO 29- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

 

ARTÍCULO 30.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
Las autorizaciones de uso del depósito de cadáveres.
 
$30.00

 

 

ARTÍCULO 31.- Por concepto de derechos de servicios de administración se cobrarán las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
Servicios de inhumación
 
$30.00
Servicios de exhumación
 
$30.00
Refrendo de derechos de inhumación.
 
$30.00

 

 

ARTÍCULO 32.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, antes de la ejecución del servicio, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 33.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por la Autoridad Municipal, por concepto de:

 

  1. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.

 

  1. Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

 

ARTÍCULO 34.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el Artículo anterior.

 

ARTÍCULO 35.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, son las siguientes:

 

 

CONCEPTO
 
IMPORTE
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica, de identidad, de nacionalidad, de antecedentes no penales, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal.
 
 
 
 
$20.00
 
Copia de documentos del archivo previamente autorizado por el Ayuntamiento.
 
 
 
$20.00

 

 

ARTÍCULO 36.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.

 

 

ARTÍCULO 37.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 38.- Es objeto de este derecho, el servicio de suministro de agua que el H. Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, se entiende por servicio de agua potable, la conducción del liquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliada.

 

 

ARTÍCULO 39.- Son sujetos de este derecho, todas las personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable y que hayan contratado este servicio con el H. Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 40.- El cobro de este derecho se hará según las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
UNIDAD DE MEDIDA
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
 
$20.00
 
Toma
 
Mensual

 

 

ARTÍCULO 41.- El pago de estos derechos se hará directamente en la Tesorería Municipal siguiendo los procedimientos establecidos por el Ayuntamiento.

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTICULO 42.- Queda obligada la Tesorería Municipal a llevar un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanente actualizado, debiendo comunicar al Congreso del Estado, las altas y bajas que se realicen durante los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado. Esta obligación no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de tres días de salario mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.

 

 

ARTICULO 43.- Los bienes muebles Municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el Cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento. Para lo anterior se estará en lo previsto en por el articulo 47 Fracción I de la ley municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 44.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de la enajenación y/o arrendamiento de sus bienes muebles, siempre que en el caso de enajenación estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulten antieconómicos en su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las siguientes reglas:

 

 

VEHICULO
UNIDAD DE MEDIDA
IMPORTE
Volteo
Por viaje
$200.00
Retroexcavadora
Por hora
$300.00

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los Capítulos anteriores.

 

 

ARTÍCULO 46.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán conforme a las bases y cuotas que al efecto proponga el Ayuntamiento por acuerdo de cabildo y autorice la Legislatura del Estado.

 

 

ARTÍCULO 47.- El pago de los productos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 48.- Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.

 

 

ARTÍCULO 49.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO

 

 

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:

 

I Infracciones por faltas administrativas. $150.00

 

II Indemnizaciones a patrimonio Municipal $200.00

 

III Sanciones por falta a terceros $150.00

 

 

ARTÍCULO 52.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o Dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirán Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

ARTÍCULO 54.- Solo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario Municipal.

 

 

ARTÍCULO 55.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes Municipales.

 

 

ARTÍCULO 56.- Los Ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.

 

 

ARTÍCULO 57.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 58.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 59.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

 

 

ARTÍCULO 60.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 61.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Santa Gertrudis Distrito de Zimatlan, estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

 

TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de marzo de 2009.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA